miércoles, 14 de mayo de 2014

PARTE DE LA LEY 387 DE 1997. DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LEY 387 DE 1997
(julio 18)
por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la
violencia en la República de Colombia.
Ver.:
Decreto 2569 de 2000 Decreto 951 de 2001
Decreto 2562 de 2001 Decreto 2007 de 2001
Decreto 3777 de 2003
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Artículo 1o.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar
dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad
personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones
interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de
desplazado.
Artículo 2o.- De los principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por
los siguientes principios:
1o. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello
genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda
humanitaria.
2o. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos
internacionalmente.
3o. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su
condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o
incapacidad física.
4o. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de
reunificación familiar.
5o. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.
6o. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.
7o. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.
8o. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de
movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley.
9o. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los
colombianos, la equidad y la justicia social.
Artículo 3o.- De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano
formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado;
la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia.
Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad,
complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la
organización del Estado Colombiano.

TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA
POR LA VIOLENCIA
CAPITULO I
Creación, constitución y objetivos del Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población desplazada por la violencia
Artículo 4o.- De la creación. Créase el Sistema Nacional de Atención Integral a la población
desplazada por la violencia para alcanzar los siguientes objetivos:
1o. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el
marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad
colombiana.
2o. Neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de violencia que provocan el
desplazamiento, mediante el fortalecimiento del desarrollo integral y sostenible de las zonas
expulsoras y receptoras, y la promoción y protección de los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario.
3o. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las
situaciones de desplazamiento forzado por la violencia.
4o. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos,
administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las
situaciones que se presenten por causa del desplazamiento forzado por la violencia.
Parágrafo. Para el logro de los anteriores objetivos, el Sistema Nacional de Atención Integral
a la población desplazada por la violencia contará con el Plan Nacional para la Atención
Integral a la población desplazada por la violencia.
Artículo 5o.- De la constitución. El sistema estará constituido por el conjunto de entidades
públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones
específicas, tendientes a la atención integral de la población desplazada.
Artículo 6o.- Del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por
la Violencia. Créase el Consejo Nacional para la Atención Integral de la Población
Desplazada por la Violencia como órgano consultivo y asesor, encargado de formular la
política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades
responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de atención integral a la población
desplazada por la violencia, tienen a su cargo.
Este Consejo Nacional estará integrado por:
. Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá
. El Consejero Presidencial para los Desplazados, o quien haga sus veces
. El Ministro del Interior
. El Ministro de Hacienda y Crédito Público
. El Ministro de Defensa Nacional
. El Ministro de Salud
. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
. El Ministro de Desarrollo Económico
. El Director del Departamento Nacional de Planeación
. El Defensor del Pueblo
. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces
. El Consejero Presidencial para la Política Social, o quien haga sus veces
. El Gerente de la Red de solidaridad Social o quien haga sus veces, y
. El alto comisionado para la paz, o quien haga sus veces.
Parágrafo 1o. Los Ministros del Despacho que, de acuerdo con el presente artículo,
conforman el Consejo Nacional, podrán delegar su asistencia en los Viceministros o en los
Secretarios Generales de sus Respectivos Ministerios. En el caso del Ministerio de Defensa
Nacional, éste podrá delegar en el Comandante General de la Fuerzas Militares. En el caso
del Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el Subdirector del
mismo Departamento, y en el evento de la Red de Solidaridad, en el Subgerente de la
misma.
Cuando la naturaleza del desplazamiento así lo aconseje, podrán ser invitados al Consejo
otros Ministros o Jefes de Departamentos Administrativos o directores, presidentes o
gerentes de entidades descentralizadas del orden nacional o representantes de las
Organizaciones de Desplazados.
Parágrafo 2o. El Director de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los
Derechos Humanos del Ministerio del Interior ejercerá la secretaría técnica del Consejo
Nacional.
Artículo 7o.- De los comités municipales, distritales y departamentales para la Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia.
El Gobierno Nacional promoverá la creación de los comités municipales, distritales y
departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia,
encargados de prestar apoyo y brindar colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral
a la Población Desplazada por la Violencia, que estarán conformados por:
1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.
2. El Comandante de Brigada o su Delegado.
3. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción o su delegado.
4. El Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud,
según el caso.
5. El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de Agencia en los nuevos
departamentos, del Instituto Colombiano de Bien Estar Familiar.
6. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.
7. Un representante de la Defensa Civil.
8. Un representante de las iglesias.
9. Dos representantes de la Población Desplazada.
Parágrafo 1o. El Comité, por decisión suya, podrá convocar a representantes o delegados
de otras organizaciones o en general a organizaciones cívicas o a personas de relevancia
social en el respectivo territorio.
El Ministerio del Interior o cualquier entidad del orden nacional, miembro del Consejo
Nacional puede, para efectos de coordinar la ejecución de las acciones y/o prestar apoyo
técnico en cualquiera de las áreas de intervención, asistir a las sesiones de dichos comités.
Parágrafo 2o. Cuando el desplazamiento se produzca en poblaciones, veredas o
corregimientos en donde no puedan convocarse todos los anteriores miembros, el Comité
podrá sesionar con la primera autoridad política del lugar -Inspector de Policía- o quien haga
sus veces, el representante de los desplazados y/o el representante de las Iglesias, de la
Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
Parágrafo 3o. En aquellos municipios o distritos donde se presenten situaciones de
desplazamiento provocadas por la violencia, será obligación de los alcaldes convocar de
emergencia los comités municipales y distritales para la Atención Integral de la Población
Desplazada. Será causal de mala conducta omitir el cumplimiento de esta disposición.
Conc.: Decreto 2007 de 2001
Artículo 8o.- De las acciones de prevención de los comités municipales. Las acciones de
prevención que deberán emprender los comités municipales, entre otras, serán:
1. Acciones jurídicas. Los miembros del comité municipal deberán orientar a las
comunidades que puedan verse afectadas por un hecho de desplazamiento, en la solución,
por vías jurídicas e institucionales, de los conflictos que puedan generar tal situación. Así
mismo, analizarán la viabilidad de las acciones jurídicas y recomendarán o decidirán la
interposición oportuna de los recursos constitucionales o legales pertinentes que permitan
minimizar o erradicar procesos embrionarios de persecución o violencia.
2. Los miembros del comité municipal tratarán de prevenir los procesos embrionarios de
desplazamiento proponiendo mecanismos alternativos de solución de conflictos.
3. Acciones asistenciales. Los miembros del comité municipal deberán evaluar las
necesidades insatisfechas de las personas o comunidades que eventualmente puedan
precipitar un proceso de desplazamiento forzado. Deberán, con base en dicha evaluación,
tomar las medidas asistenciales del caso.

TRABAJO SOCIAL Y DESPLAZAMIENTO FORZOSO